La Constitución Política de la República ofrece una regulación extensa en materia de expropiación, disponiendo que solo una ley podrá establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, calificando esta de forma taxativa como los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
1. ¿Cuál ha sido la regulación histórica en Chile en materia de expropiación por utilidad pública en Chile?
Al respecto, la Constitución de 1833 configura el primer hito, disponiendo al efecto, en su artículo 12 Nº5, que la Constitución aseguraba a todas las personas la inviolabilidad de todas las propiedades, no pudiendo ser nadie privado de su dominio, “salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una lei, exija el uso o enajenación de alguna; lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnización que se ajustare con él, o se avaluare a juicio de hombres buenos”.
Ya en vigor la Constitución de 1925, es que se empieza a ocupar el concepto de “utilidad pública”, en reemplazo del de “utilidad del Estado”, ocupado en la anterior Carta Magna.
En efecto, el entonces artículo 10 Nº10, dispuso, que “La Constitución asegura a todos los habitantes de la República […] La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna. Nadie puede ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial o de espropiacion por razon de utilidad pública, calificada por una lei. En este caso, se dará préviamente al dueño la indemnizacion que se ajuste con él o que se determine en el juicio correspondiente”.
En 1929, mediante la dictación de la Ley Nº4563 sobre construcciones antisísmicas, se dará un impulso a una normativa mas íntegra y sistemática en materia urbanística, contemplándose una disposición expresa respecto de la situación de inmuebles afectos a una declaratoria de utilidad pública que en términos sustanciales se mantiene hasta hoy.
Finalmente, la Constitución de 1980 presenta una regulación extensa y pormenorizada en el artículo 19 Nº24, que la Constitución asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, pudiéndose solamente ser privado del mismo en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.
2. ¿Qué podemos entender por expropiación?
El Tribunal Constitucional mediante sentencia ROL Nº3100-16 de fecha 11 de julio de 2017, estableció que la expropiación “es un modo de adquirir el dominio en el ámbito público consistente en el acto administrativo, unilateral y coactivo de la Administración del Estado, por el cual se priva a una persona de la titularidad de un bien o un derecho o de las facultades esenciales de ambos, fundado en una ley habilitante que justifica la causa de utilidad pública o interés nacional, mediante un procedimiento reglado y previo pago de la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado”.
La expropiación es, entonces, una institución del Derecho Público, destinado a privar de una parte o de la totalidad de la propiedad a un sujeto particular, por motivos de utilidad pública o de bien común.
3. ¿Qué establece el Decreto Ley Nº2186 de 1978?
Este Decreto Ley establece el procedimiento expropiatorio vigente. Conforme a este, la concreción de todo proceso expropiatorio se verifica en dos fases: una administrativa y otra judicial.
Dicha regla se rompe únicamente en aquellos casos en que el expropiado se allana a la expropiación y las partes acceden a suscribir un acuerdo ad referendum, opción esta última que parece ser considerablemente menor frente al número de expropiaciones que se judicializan en Chile.
La fase administrativa se inicia con la etapa de estudio (no es indispensable que se dicte una resolución formal para estos efectos), continúa con la determinación de la indemnización provisional por una comisión de peritos, y culmina con la dictación del acto administrativo que ordena la expropiación.
Salvo que el expropiante requiera el auxilio de la fuerza pública para forzar el reconocimiento del bien durante la fase preparatoria, la etapa judicial se inicia una vez concluida la administrativa.
La judicialización surge del mandato normativo de someter la ejecución del acto expropiatorio a un control jurisdiccional obligatorio, a falta de acuerdo, la Administración requiere de autorización judicial, lo que constituye una excepción a su facultad de autotutela.
4. ¿Qué puede entenderse como un bien susceptible de expropiación por utilidad pública?
Doctrinariamente, se ha entendido como el bien público de rango constitucional que habilita al legislador para limitar el derecho de propiedad como expresión de su función social o para calificar el fundamento de una expropiación con el objeto de ampliar su uso a finalidades públicas de beneficio común.
Asimismo, es la denominación que reciben determinados servicios u órganos cuya tarea es velar por la provisión permanente de necesidades colectivas, independiente de su estatuto jurídico.
5. ¿Cuál podría entenderse como fundamento base de la utilidad pública?
Conforme a lo dicho, la expropiación por utilidad pública o interés nacional, encuentra su justificación principal en lo que se ha entendido como función social de la propiedad, la cual, siendo una herramienta jurídica destinada a introducir limitaciones a la propiedad, ha sido configurada, entre otros, por el profesor Cea Egaña, como el resultado de la correcta aplicación de una fórmula o ecuación jurídico-social, que permite conciliar el ejercicio del derecho de propiedad por su dueño, de un lado, con las necesidades del mantenimiento y el desarrollo de la comunidad, de otro.
Conclusiones.
En nuestro ordenamiento jurídico constitucional, las limitaciones y obligaciones establecidas a la propiedad derivan del concepto de utilidad pública, y sus causales están previstas en el artículo 19 Nº 24 inciso segundo, siendo los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental, causales que, se ha establecido, solo pueden disponerse por ley.
Su fundamento último se encuentra en la función social de la propiedad, la cual se constituye como restricción al dominio, el cual debe ser ejercido en consideración a los intereses de la sociedad y no solo los particulares del propietario.
Bibliografía.
García Pino, G., Contreras Vásquez, P. & Martínez Placencia, V. (2016). Diccionario Constitucional Chileno. Santiago: Editorial Hueders, pp. 1005 y 1006)
(Fuente: diarioconstitucional.cl)